REGLAMENTO
PARA EL PAGO DE CUOTAS DEL SEGURO SOCIAL. TÍTULO
PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO
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1. Artículo 11. La base de
cotización mensual se calculará multiplicando el
salario diario base de cotización, por el número de
días del mes de que se trate.
2. Artículo 12. Las cuotas del Seguro de Riesgos de
Trabajo serán cubiertas íntegramente por el patrón y
se determinarán aplicando a la base de cotización
señalada en el artículo anterior la prima que le
corresponda de acuerdo a la Ley y al Reglamento relativo.
3. Artículo 13. Las cuotas del Seguro de
Enfermedades y Maternidad se determinarán en la forma
siguiente:
I. Una cuota fija patronal para prestaciones en
especie, que se obtendrá aplicando el 13.9% al
importe del salario mínimo general del Distrito
Federal y multiplicando la cantidad así obtenida,
por el número de días del mes de que se trate. El
porcentaje señalado, se modificará en los términos
del Artículo Décimo Noveno Transitorio de la Ley.
II. Cuando el trabajador perciba salario superior
a tres veces el salario mínimo general diario para
el Distrito Federal, además de la cuota establecida
en la fracción anterior, se cubrirá una cuota
adicional obrero patronal, que se determinará
tomando como base la diferencia que resulte de restar
al salario base de cotización, el importe de tres
veces el salario mínimo citado. Al importe de dicha
diferencia se le aplicará el 6% como cuota patronal
y el 2% como cuota obrera. Estos porcentajes se
modificarán, en los términos señalados en el
Artículo Décimo Noveno Transitorio de la Ley.
III. Una cuota obrero patronal destinada a
financiar las prestaciones en dinero, que se
determinará sobre la base de cotización señalada
en el artículo 11 de este Reglamento, a la que se
aplicará el 0.70% como cuota patronal y el 0.25%
como cuota obrera.
IV. Una cuota obrero patronal destinada a
financiar las prestaciones en especie de los
pensionados y sus beneficiarios en los Seguros de
Riesgos de Trabajo, Invalidez y Vida, Retiro,
Cesantía en Edad Avanzada y Vejez. Esta cuota se
determinará sobre la base de cotización señalada
en el artículo 11 de este Reglamento, a la que se
aplicará el 1.05% como cuota patronal y el 0.375%
como cuota obrera. El Gobierno Federal aportará en
los términos que establece la Ley.
4. Artículo 14. Las cuotas del Seguro de Invalidez y
Vida se determinarán sobre la base de cotización
señalada en el artículo 11 de este Reglamento, a la que
se aplicará el 1.75% como cuota patronal y el 0.625%
como cuota obrera. Para este seguro, el límite superior
del salario base de cotización se modificará conforme
al artículo Vigésimo Quinto Transitorio de la Ley. El
Gobierno Federal aportará en los términos previstos en
la Ley.
5. Artículo 15. Las cuotas del Seguro de Guarderías
y Prestaciones Sociales serán pagadas íntegramente por
el patrón y se determinarán aplicando el 1% a la base
de cotización señalada en el artículo 11 de este
Reglamento.
6. Artículo 16. Las cuotas del Seguro de Retiro,
Cesantia en Edad Avanzada y Vejez serán determinadas
sobre la base de cotización señalada en el artículo 11
de este Reglamento y a la que se aplicará el 2% como
cuota patronal en el ramo de Retiro y para los ramos de
Cesantía en Edad Avanzada y Vejez el 3.150% como cuota
patronal y el 1.125% como cuota obrera. Para los ramos de
Cesantía en Edad Avanzada y Vejez el límite superior
del salario base de cotización se modificará conforme
al Artículo Vigésimo Quinto Transitorio de la Ley.
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LEY SEGURO SOCIAL
TRANSITORIOS
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1. Artículo Décimo Noveno. La tasa
sobre el salario mínimo general diario del Distrito
Federal a que se refiere la fracción I del artículo
106, se incrementará el primero de Julio de cada año en
sesenta y cinco centésimas de punto porcentual. Estas
modificaciones comenzarán en el año de 1998 y
terminarán en el año 2007. Las tasas a que se refiere
la fracción II del artículo 106, se reducirán el
primero de Julio de cada año en cuarenta y nueve
centésimas de punto porcentual la que corresponde a los
patrones y en dieciséis centésimas de punto porcentual
la que corresponde pagar a los trabajadores. Estas
modificaciones comenzarán el año de 1998 y terminarán
en el año 2007.
2. Artículo Vigésimo Quinto. El artículo 28 de
esta Ley entrará en vigor el 1 de enero del año 2007,
en lo relativo al Seguro de Invalidez y Vida, así como
en los ramos en Cesantía en Edad Avanzada y Vejez. Los
demás ramos de aseguramiento tendrán como límite
superior desde el inicio de la vigencia de esta Ley el
equivalente a veinticinco veces el salario mínimo
general que rija en el Distrito Federal. A partir de la
entrada en vigor de esta Ley el límite del salario base
de cotización en veces salario mínimo para el Seguro de
Invalidez y Vida, asi como para los ramos de Cesantía en
Edad Avanzada y Vejez, será de quince veces el salario
mínimo general vigente en el Distrito Federal, el que se
aumentará un salario mínimo por cada año subsecuente
hasta llegar a veinticincoen el año 2007.
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