" SERVIR A LA SOCIEDAD A TRAVÉZ DEL CONOCIMIENTO "

IV. Reglamento y Artículos Transitorios.

REGLAMENTO PARA EL PAGO DE CUOTAS DEL SEGURO SOCIAL.

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO

1. Artículo 11. La base de cotización mensual se calculará multiplicando el salario diario base de cotización, por el número de días del mes de que se trate.
2. Artículo 12. Las cuotas del Seguro de Riesgos de Trabajo serán cubiertas íntegramente por el patrón y se determinarán aplicando a la base de cotización señalada en el artículo anterior la prima que le corresponda de acuerdo a la Ley y al Reglamento relativo.
3. Artículo 13. Las cuotas del Seguro de Enfermedades y Maternidad se determinarán en la forma siguiente:
I. Una cuota fija patronal para prestaciones en especie, que se obtendrá aplicando el 13.9% al importe del salario mínimo general del Distrito Federal y multiplicando la cantidad así obtenida, por el número de días del mes de que se trate. El porcentaje señalado, se modificará en los términos del Artículo Décimo Noveno Transitorio de la Ley.
II. Cuando el trabajador perciba salario superior a tres veces el salario mínimo general diario para el Distrito Federal, además de la cuota establecida en la fracción anterior, se cubrirá una cuota adicional obrero patronal, que se determinará tomando como base la diferencia que resulte de restar al salario base de cotización, el importe de tres veces el salario mínimo citado. Al importe de dicha diferencia se le aplicará el 6% como cuota patronal y el 2% como cuota obrera. Estos porcentajes se modificarán, en los términos señalados en el Artículo Décimo Noveno Transitorio de la Ley.
III. Una cuota obrero patronal destinada a financiar las prestaciones en dinero, que se determinará sobre la base de cotización señalada en el artículo 11 de este Reglamento, a la que se aplicará el 0.70% como cuota patronal y el 0.25% como cuota obrera.
IV. Una cuota obrero patronal destinada a financiar las prestaciones en especie de los pensionados y sus beneficiarios en los Seguros de Riesgos de Trabajo, Invalidez y Vida, Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez. Esta cuota se determinará sobre la base de cotización señalada en el artículo 11 de este Reglamento, a la que se aplicará el 1.05% como cuota patronal y el 0.375% como cuota obrera. El Gobierno Federal aportará en los términos que establece la Ley.
4. Artículo 14. Las cuotas del Seguro de Invalidez y Vida se determinarán sobre la base de cotización señalada en el artículo 11 de este Reglamento, a la que se aplicará el 1.75% como cuota patronal y el 0.625% como cuota obrera. Para este seguro, el límite superior del salario base de cotización se modificará conforme al artículo Vigésimo Quinto Transitorio de la Ley. El Gobierno Federal aportará en los términos previstos en la Ley.
5. Artículo 15. Las cuotas del Seguro de Guarderías y Prestaciones Sociales serán pagadas íntegramente por el patrón y se determinarán aplicando el 1% a la base de cotización señalada en el artículo 11 de este Reglamento.
6. Artículo 16. Las cuotas del Seguro de Retiro, Cesantia en Edad Avanzada y Vejez serán determinadas sobre la base de cotización señalada en el artículo 11 de este Reglamento y a la que se aplicará el 2% como cuota patronal en el ramo de Retiro y para los ramos de Cesantía en Edad Avanzada y Vejez el 3.150% como cuota patronal y el 1.125% como cuota obrera. Para los ramos de Cesantía en Edad Avanzada y Vejez el límite superior del salario base de cotización se modificará conforme al Artículo Vigésimo Quinto Transitorio de la Ley.

LEY SEGURO SOCIAL

TRANSITORIOS

1. Artículo Décimo Noveno. La tasa sobre el salario mínimo general diario del Distrito Federal a que se refiere la fracción I del artículo 106, se incrementará el primero de Julio de cada año en sesenta y cinco centésimas de punto porcentual. Estas modificaciones comenzarán en el año de 1998 y terminarán en el año 2007. Las tasas a que se refiere la fracción II del artículo 106, se reducirán el primero de Julio de cada año en cuarenta y nueve centésimas de punto porcentual la que corresponde a los patrones y en dieciséis centésimas de punto porcentual la que corresponde pagar a los trabajadores. Estas modificaciones comenzarán el año de 1998 y terminarán en el año 2007.
2. Artículo Vigésimo Quinto. El artículo 28 de esta Ley entrará en vigor el 1 de enero del año 2007, en lo relativo al Seguro de Invalidez y Vida, así como en los ramos en Cesantía en Edad Avanzada y Vejez. Los demás ramos de aseguramiento tendrán como límite superior desde el inicio de la vigencia de esta Ley el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal. A partir de la entrada en vigor de esta Ley el límite del salario base de cotización en veces salario mínimo para el Seguro de Invalidez y Vida, asi como para los ramos de Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, será de quince veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, el que se aumentará un salario mínimo por cada año subsecuente hasta llegar a veinticincoen el año 2007.